Capítulo 16.04 CÓDIGO INTERNACIONAL DE INCENDIOS

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Capítulo 16.04 CÓDIGO INTERNACIONAL DE INCENDIOS1

Secciones:

16.04.010 Título corto – Adoptado.

16.04.011 Oficial del código de incendios definido.

16.04.015 Estacionamiento de vehículos de emergencia.

16.04.016 Permisos y tarifas.

16.04.020 Derogado.

16.04.025 Enmiendas locales del Código Internacional de Incendios.

16.04.030 Violación – Sanción.

16.04.010 Título corto – Adoptado.

(1) El Código Internacional de Incendios se adopta por referencia, y estará en efecto en la ciudad de Puyallup. El Código Internacional de Incendios puede ser referido como el «código de incendios» en este capítulo.

(2) El Código Internacional de Incendios será la Edición 2015 del Código Internacional de Incendios, publicado por el Consejo Internacional de Códigos, Inc, incluyendo aquellas normas de la Asociación Nacional de Protección contra Incendios a las que se hace referencia específicamente en el Código Internacional de Incendios, según lo adoptado por el Consejo del Código de Construcción del Estado de Washington en el Capítulo 51-54 WAC, tal como existe ahora o se enmendará en lo sucesivo; siempre y cuando, a pesar de cualquier redacción en este código, no se impida a los participantes en ceremonias religiosas llevar velas de mano. Se adoptan específicamente los siguientes apéndices:

(a) Apéndice B, Requisitos de flujo de fuego para edificios;

(b) Apéndice C, Ubicación y distribución de bocas de incendio;

(c) Apéndice D, Vías de acceso de los aparatos de bomberos;

(d) Apéndice E, Categorías de riesgo;

(e) Apéndice F, Clasificación de riesgos;

(f) Apéndice H, Plan de gestión de materiales peligrosos (HMMP) e instrucciones para la declaración de inventario de materiales peligrosos (HMIS). (Ord. 3130 § 1 (Exh. A), 2016; Ord. 3043 § 1, 2013; Ord. 2962 § 1, 2010).

16.04.011 Se define el funcionario del código de incendios.

Para los propósitos de este capítulo, y cualquier otra disposición del código de la ciudad que aborde, aplique, haga cumplir o interprete el código de incendios, el término «funcionario del código de incendios» significará cualquier designado autorizado por el administrador de la ciudad para servir como funcionario del código de incendios. (Ord. 2962 § 2, 2010; Ord. 2801 § 1, 2004).

16.04.015 Estacionamiento de vehículos de emergencia.

Seccion 1. Definiciones: Las siguientes definiciones se aplicaran en la interpretacion y aplicacion de este capitulo.

(A) Carril para Vehiculos de Emergencia: Aquella área dentro de cualquier derecho de paso público, servidumbre o propiedad privada designada con el propósito de permitir que los camiones de bomberos y otros equipos de extinción de incendios o de emergencia usen, viajen o se estacionen.

(B) Estacionar, Aparcar, Parar, Pararse o Pararse: Significa la detención de cualquier vehículo, esté o no ocupado, excepto cuando sea necesario para evitar un conflicto con el resto del tráfico o en cumplimiento de las indicaciones de un oficial de policía o de bomberos, o de una señal de control de tráfico.

(C) Vehículo: Una máquina propulsada por energía, diseñada para desplazarse por el suelo o el carril mediante el uso de ruedas, bandas de rodadura, patines o toboganes y transportar personas o bienes, o arrastrar maquinaria, e incluirá, entre otros, el automóvil, el camión, el remolque, la motocicleta, el tractor, la calesa, el vagón y la locomotora.

Sección 2. Requisitos/normas: Cuando lo exija el funcionario del código contra incendios, se proporcionarán carriles para vehículos de emergencia alrededor de las instalaciones que, por su tamaño, ubicación, diseño o contenido, justifiquen un acceso que exceda el que normalmente se proporciona por la proximidad de las calles de la ciudad.

(A) Los carriles proporcionarán un ancho mínimo, sin obstrucciones, de 20 pies y un espacio libre vertical de 13 pies y 6 pulgadas.

(B) Los carriles se identificarán con una línea de 4 pulgadas de ancho y letras de imprenta de 2 pies de alto, pintadas en el carril, a 50 pies o a otros intervalos que el funcionario del código de bomberos determine como razonables, que indiquen «Sólo vehículos de emergencia», con el color que determine el funcionario del código de bomberos (amarillo brillante), y mediante la colocación de señales que indiquen «Sólo vehículos de emergencia – No estacionar – Los vehículos infractores están sujetos a confiscación». Las señales se colocarán en la línea de la acera o inmediatamente al lado de la misma, o en el edificio. Las señales serán de 12″ x 18″ y tendrán letras y fondo de colores contrastantes, fácilmente legibles desde una distancia mínima de 50 pies. Las señales se colocarán a una distancia mínima de 50 pies, a menos que el funcionario del código contra incendios considere razonable una distancia mayor, y no estarán a más de 4 pies del suelo, a menos que el funcionario del código contra incendios determine que es necesaria una altura mayor.

C. Los carriles para vehículos de emergencia deberán ser de asfalto o de concreto, según las normas vigentes de la Ciudad de Puyallup.

D. Cuando los carriles para vehículos de emergencia se conecten con las calles o estacionamientos de la ciudad, se deberán proporcionar espacios libres y radios de giro adecuados. Todos los planos propuestos deberán contar con la aprobación del ingeniero de la ciudad y del funcionario de bomberos.

Sección 3. Prohibición de estacionamiento: Excepto cuando sea necesario para evitar un conflicto con el resto del tráfico o en cumplimiento de las indicaciones de un oficial de policía o de un oficial de bomberos o de una señal o dispositivo de control de tráfico, ninguna persona podrá:

A. Detenerse, pararse o estacionar un vehículo, esté o no ocupado, en cualquier lugar donde haya señales oficiales de carril para vehículos de emergencia, excepto:

1. Momentáneamente para recoger o descargar a un pasajero o pasajeros; o

2. Vehículo de reparto con el propósito de cargar o descargar y mientras lo hace.

Sección 4. Carriles para vehículos de emergencia como parte de las vías de acceso y/o áreas de estacionamiento. El funcionario del código contra incendios puede exigir que las áreas especificadas para su uso como vías de acceso o vías privadas no se utilicen para el estacionamiento. Estas áreas, cuando se especifican, deberán estar marcadas como se identifica en la Sección 2(B).

Sección 5. Edificios existentes. Cuando el funcionario del código de incendios determine que existe inaccesibilidad para los aparatos de bomberos alrededor de los edificios o estructuras existentes, podrá exigir que se construyan y mantengan carriles para vehículos de emergencia.

Sección 6. Aplicación de la ley. Será el deber del Oficial del Código de Policía e Incendios de Puyallup y/o su(s) designado(s) autorizado(s) hacer cumplir esta Sección.

Sección 7. Sanciones. Una violación de cualquier provisión de esta Sección constituirá una infracción civil de Clase 3 como se define en el Capítulo 1.02 PMC.

Sección 8. Incautación de Vehículos Estacionados Ilegalmente. Además de las sanciones previstas en la Sección 7, cualquier vehículo indebidamente estacionado en violación de cualquiera de las disposiciones de esta Sección será objeto de incautación.

(Ord. 3130 § 1 (Exh. A), 2016; Ord. 2801 § 1, 2004; Ord. 2604 § 1, 1999; Ord. 2548 § 1, 1998; Ord. 2156 § 1, 1988; Ord. 1986 § 1, 1983).

16.04.016 Permisos y cuotas.

Además del Código Internacional de Incendios, las siguientes provisiones aplicarán a los requisitos de permisos:

(1) Cuotas de permisos. Todos los honorarios para los permisos u otras aprobaciones requeridas en este título serán como existe actualmente o como puede ser enmendado de vez en cuando en la escritura por la orden ejecutiva del administrador de la ciudad. Copias de todas las listas de tarifas, y cualquier enmienda subsiguiente a las mismas, se mantendrán y estarán disponibles para su revisión pública en las oficinas del jefe de bomberos y del departamento de servicios de desarrollo durante el horario de trabajo regular.

(2) Tarifa de inspección de permisos. Se cobrará una tarifa de inspección, cuya tarifa por hora se establecerá por resolución del Concejo Municipal y que será adicional a cualquier tarifa de permiso requerida, por cualquier inspección que requiera más de una hora. Los honorarios de la inspección serán evaluados en incrementos de 30 minutos con los primeros 30 minutos o cualquier porción de ellos siendo cobrados la tarifa horaria completa.

(3) Revocación. El funcionario del código de incendios está autorizado a suspender o revocar un permiso cuando se determine, después de una audiencia con el funcionario del código de incendios, que el titular del permiso no pagó, se negó a pagar o se olvidó de pagar las tarifas requeridas para el permiso dentro de los 90 días posteriores al envío de una factura al titular del permiso que requiera el pago. El envio se hara por correo de primera clase del servicio postal de los Estados Unidos.

(Ord. 2801 § 1, 2004; Ord. 2604 § 2, 1999; Ord. 2015 § 1, 1984).

16.04.020 Conflicto con codigos internacionales.

Repuesto por Ord. 2962. (Ord. 2801 § 1, 2004; Ord. 1951 § 3, 1982).

16.04.025 Enmiendas locales del Codigo Internacional de Incendios.

El Codigo Internacional de Incendios adoptado por referencia en este capitulo es enmendado como sigue:

(1) IFC Seccion 102.7 es enmendado para leer como sigue:

102.7 Codigos y estandares referidos. Los códigos y normas a los que se hace referencia en este código serán los que se enumeran en el Capítulo 45 (donde se hace referencia a las normas dentro del IFC) y dichos códigos y normas se considerarán parte de los requisitos de este código en la medida prescrita de cada una de dichas referencias según lo determine o modifique el funcionario del código contra incendios. Cuando se produzcan diferencias entre las disposiciones de este código y las normas referenciadas, se aplicarán las disposiciones de este código.

(2) Por la presente se derogan las secciones 108.3, 109.3 y 111.4 del IFC.

(3) Las secciones 503.1, 503.1.1, 503.1.2, 503.1.3, 503.2, 503.3 y 503.4 del IFC se adoptan por la presente en la ciudad de Puyallup.

(4) La sección 503.1 del IFC se modifica como sigue:

503.1 Donde se requiera. Las vías de acceso de los aparatos de bomberos se proporcionarán y mantendrán de acuerdo con las Secciones 503.1.1 a 503.1.3 y el Apéndice D.

Excepción: Si una residencia unifamiliar existía legalmente antes del 1 de julio de 2011, se podrá construir una adición acumulada de pies cuadrados que no supere el 25 por ciento de los pies cuadrados originales.

503.1.1 Edificios e instalaciones. Se proporcionarán vías de acceso para aparatos de bomberos aprobadas para cada instalación, edificio o parte de un edificio que se construya o traslade en adelante dentro de la jurisdicción. La vía de acceso para aparatos de bomberos deberá cumplir con los requisitos de esta sección y deberá extenderse hasta 150 pies de todas las partes de la instalación y todas las partes de las paredes exteriores del primer piso del edificio, medido por una ruta aprobada alrededor del exterior del edificio o instalación.

Excepción: El funcionario del código contra incendios está autorizado a aumentar la dimensión de 150 pies cuando:

(a) El edificio esté equipado en su totalidad con un sistema de rociadores automáticos aprobado e instalado de acuerdo con la Sección 903.3.1.1, 903.3.1.2 o 903.3.1.3.

(b) No se pueden instalar vías de acceso para aparatos de bomberos debido a la ubicación en la propiedad, la topografía, los cursos de agua, las pendientes no negociables u otras condiciones similares, y se proporciona un medio alternativo aprobado de protección contra incendios.

(c) No hay más de dos ocupaciones del Grupo R-3 o del Grupo U.

503.1.2 Acceso adicional. El funcionario del código de incendios está autorizado a requerir más de un camino de acceso para los aparatos de bomberos en base a la posibilidad de que un solo camino se vea afectado por la congestión de vehículos, el estado del terreno, las condiciones climáticas u otros factores que podrían limitar el acceso.

503.1.3 Almacenamiento en altura. El acceso de los vehículos del cuerpo de bomberos a los edificios utilizados para el almacenamiento de combustibles en altura deberá cumplir con las disposiciones aplicables del capítulo 23.

503.2 Especificaciones. Las vías de acceso de los aparatos de bomberos se instalarán y dispondrán de acuerdo con las secciones 503.2.1 a 503.2.8.

503.2.1 Dimensiones. Las vías de acceso de los aparatos de bomberos deberán tener un ancho no obstruido de no menos de 20 pies y un espacio libre vertical no obstruido de no menos de 13 pies y 6 pulgadas.

Excepción: El funcionario del código de incendios tendrá la autoridad para aprobar una disminución en el ancho mínimo de acceso.

503.2.2 Autoridad. El funcionario del código de incendios tendrá la autoridad para exigir un aumento en los anchos mínimos de acceso cuando sean inadecuados para las operaciones de incendio o rescate.

(5) Las secciones 503.2.3, 503.2.4 y 503.2.7 del IFC se modifican para que digan lo siguiente:

503.2.3 Superficie. Las vías de acceso de los aparatos de bomberos se diseñarán y mantendrán para soportar las cargas impuestas de los aparatos de bomberos y se pavimentarán de manera que proporcionen capacidad de conducción en todo tipo de clima y cumplan con las normas de diseño de carreteras de la ciudad de Puyallup.

503.2.4 Radio de giro. El radio de giro requerido de un camino de acceso para aparatos de bomberos será determinado por el funcionario del código de bomberos y las normas de diseño de caminos de la Ciudad de Puyallup.

503.2.5 Callejones sin salida. Los caminos de acceso para aparatos de bomberos sin salida que superen los 150 pies de longitud deberán contar con un área aprobada para girar alrededor de los aparatos de bomberos.

503.2.7 Pendiente. La pendiente del camino de acceso para aparatos de bomberos deberá estar dentro de los límites establecidos por el funcionario del código de bomberos en base a los aparatos del departamento de bomberos, el Apéndice D y las normas de diseño de caminos de la ciudad de Puyallup.

503.2.8 Ángulos de aproximación y salida. Los ángulos de aproximación y salida de los caminos de acceso de los aparatos de bomberos deberán estar dentro de los límites establecidos por el funcionario del código de bomberos en base a los aparatos del departamento de bomberos.

503.3 Marcas. Cuando lo exija el funcionario del código de incendios, se colocarán señales aprobadas u otros avisos o marcas aprobadas que incluyan las palabras NO ESTACIONAR – CARRIL DE INCENDIOS en las vías de acceso de los aparatos de bomberos para identificar dichas vías o prohibir su obstrucción. Los medios por los que se designan los carriles contra incendios se mantendrán en todo momento en condiciones limpias y legibles y se sustituirán o repararán cuando sea necesario para proporcionar una visibilidad adecuada.

503.4 Obstrucción de las vías de acceso de los aparatos contra incendios. Las vías de acceso de los aparatos de bomberos no deberán ser obstruidas de ninguna manera, incluyendo el estacionamiento de vehículos. Se mantendrán en todo momento las anchuras y distancias mínimas establecidas en la Sección 503.2.1.

(6) La Sección 503.6 del IFC queda modificada como sigue:

503.6 Puertas de seguridad. La instalación de puertas de seguridad a través de una vía de acceso para aparatos de bomberos deberá ser aprobada por el jefe de bomberos. Cuando se instalen puertas de seguridad, éstas deberán tener un medio aprobado de operación de emergencia. Las puertas de seguridad y la operación de emergencia deberán mantenerse operativas en todo momento. Los automatismos de las puertas eléctricas, cuando se instalen, deberán estar homologados de acuerdo con la norma UL 325. Las puertas destinadas a operaciones automáticas se diseñarán, construirán e instalarán de acuerdo con los requisitos de la norma ASTM F 2200. El portón de entrada principal y cualquier otro portón electrónico de todas las urbanizaciones residenciales, comerciales o industriales se construirá de manera que incluya la instalación de un dispositivo controlado por llave y un sistema de anticipación de vehículos de emergencia para abrir todos esos portones y permitir la entrada inmediata de los aparatos de bomberos a la urbanización. Dicho sistema será un sistema de control prioritario que emplee la comunicación por infrarrojos con codificación de datos para identificar el vehículo de bomberos. El tipo de sistema que se instale debe ser compatible con el sistema de control de prioridad de señales de tráfico utilizado por la ciudad de Puyallup. El diseño y la instalación final del sistema deben ser aprobados por la ciudad de Puyallup. Una puerta de seguridad que sirva a una o dos viviendas unifamiliares o cualquier puerta no electrónica deberá contar con un dispositivo controlado por llave aprobado por el jefe de bomberos. Todas las puertas requerirán una revisión por parte de la división de tráfico. Cuando se requiera, se presentará un plan al funcionario del código de incendios y a la división de tráfico para determinar el área requerida para el apilamiento de vehículos y otras maniobras de giro de vehículos.

(7) La sección 505.1 del IFC se modifica para que diga lo siguiente:

505.1 Identificación de la dirección: Los edificios nuevos y existentes deberán tener números de dirección aprobados, números de edificio o identificación aprobada del edificio colocados en una posición que sea claramente legible y visible desde la calle o carretera frente a la propiedad. Estos números deberán contrastar con su fondo. Los números de las direcciones serán números arábigos o letras del alfabeto. Los números deberán tener un mínimo de 6 pulgadas de altura con un ancho de trazo mínimo de 0,5 pulgadas (12,7 mm) para los edificios que estén a menos de 50 pies de la calle, 12 pulgadas de altura para los edificios que estén a 51-100 pies de la calle y 18 pulgadas de altura para los edificios que estén a más de 100 pies de la calle. Cuando el acceso sea por medio de una carretera o camino de entrada privado y el edificio no pueda ser visto desde la vía pública, se utilizará un monumento, poste u otro signo o medio para identificar la estructura.

(8) La sección 507.1 del IFC se modifica para que diga lo siguiente:

507.1. Suministro de agua requerido. Se proporcionará un suministro de agua aprobado capaz de suministrar el caudal requerido para la protección contra incendios a los locales en los que se construyan o trasladen en lo sucesivo instalaciones, edificios o partes de edificios dentro de la jurisdicción.

Excepción: Si una residencia unifamiliar existía legalmente antes del 1 de julio de 2011, se puede construir una adición acumulada de pies cuadrados de no más del 25 por ciento de los pies cuadrados originales.

(Ord. 3043 § 2, 2013; Ord. 2979 § 2, 2011; Ord. 2962 § 4, 2010).

16.04.030 Violación – Sanción.

(1) Es ilegal para cualquier persona o entidad violar cualquier provision de este capitulo, o cualquier codigo adoptado aqui, o erigir, construir, agrandar, alterar, reparar, mover, mejorar, remover, cambiar, convertir, demoler, equipar, usar, ocupar o mantener cualquier edificio, estructura o equipo, o usar cualquier terreno contrario a, o en violacion de cualquier provision de este capitulo, o cualquier codigo adoptado aqui.

(2) Una violación de las provisiones de este capítulo será una infracción civil Clase 1 de acuerdo al Capítulo 1.02 PMC. No obstante lo anterior, una violación de una orden de parar el trabajo, una notificación de violación o el uso de estructuras o equipo inseguro después de la notificación será un delito menor.

(3) Cada violación de las provisiones de este capítulo o del Código Internacional de Incendios constituirá una infracción o ofensa separada.

(4) Cada día que exista una violación particular constituirá una infracción o delito separado.

(5) Además de las multas o sanciones, el infractor deberá, como condición para continuar la ocupación de la propiedad o estructura en violación de este capítulo o del Código Internacional de Incendios, reducir inmediatamente la violación. Además, el infractor será responsable de todos los costes y gastos ocasionados por dicha infracción. (Ord. 2962 § 5, 2010).

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