Nombre completo del estatuto: Consolidated Assistance Animal/Guide Dog Laws

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Vernon’s Texas Statutes and Codes Annotated. Código de Gobierno. Title 6. Funcionarios y empleados públicos. Subtítulo B. Funcionarios y Empleados del Estado Capítulo 661. Licencias. Subcapítulo Z. Disposiciones varias de licencia para los empleados del Estado.

§ 661.910. Entrenamiento de perros de asistencia para empleados con discapacidad

Vernon’s Texas Statutes and Codes Annotated. Código de Recursos Humanos. Título 8. Derechos y responsabilidades de las personas con discapacidad. Capítulo 121. Participación en actividades sociales y económicas.

§ 121.002. Definiciones

§ 121.003. Prohibición de la discriminación

§ 121.004. Sanciones y daños resultantes de la discriminación

§ 121.0041. Procedimientos para ciertas acciones; oportunidad de subsanar

§ 121.005. Responsabilidades de las personas con discapacidad

§ 121.006. Sanciones por uso indebido de animales de asistencia

§ 121.007. Renumerado como V.T.C.A., Código de Transporte § 552.010 y modificado por las Leyes 2009, 81ª Leg., ch. 1272, § 1, eff. Sept. 1, 2009

§ 121.008. Difusión de información relacionada con las personas con discapacidades

Vernon’s Texas Statutes and Codes Annotated. Código Penal. Título 9. Delitos contra el orden público y la decencia. Capítulo 42. Conducta desordenada y delitos relacionados.

§ 42.091. Ataque a un animal de asistencia

Título 8. Delitos contra la administración pública. Capítulo 38. Obstrucción del funcionamiento gubernamental

§ 38.151. Interferencia con animales de servicio de la policía

Vernon’s Texas Statutes and Codes Annotated. Código de Transporte. Título 7. Vehículos y Tráfico. Subtítulo C. Reglas de la carretera. Capítulo 552. Peatones

§ 552.008. Los conductores a ejercer el debido cuidado

§ 552.010. Peatones ciegos

§ 437.023. Animales de servicio

§ 2402.112. No discriminación; accesibilidad

Vernon’s Texas Statutes and Codes Annotated. Código de Gobierno. Title 6. Funcionarios y empleados públicos. Subtítulo B. Funcionarios y empleados del Estado Capítulo 661. Licencias. Subcapítulo Z. Disposiciones de licencia diversas para los empleados del Estado.

§ 661.910. Entrenamiento de Perros de Asistencia para Empleados con Discapacidades

(a) Un empleado estatal que es una persona con una discapacidad, como se define en la Sección 121.002, Código de Recursos Humanos, tiene derecho a un permiso de ausencia sin una deducción en el salario con el propósito de asistir a un programa de entrenamiento para familiarizar al empleado con un perro de asistencia que será utilizado por el empleado.

(b) La licencia proporcionada por esta sección no puede exceder 10 días de trabajo en un año fiscal.

CRÉDITO(S)

Agregado por Actos 1999, 76th Leg, ch. 279, § 19, eff. Sept. 1, 1999.

Vernon’s Texas Statutes and Codes Annotated. Código de Recursos Humanos. Título 8. Derechos y responsabilidades de las personas con discapacidades. Capítulo 121. Participación en actividades sociales y económicas.

§ 121.002. Definiciones

(1) «Animal de asistencia» y «animal de servicio» significa un canino que está especialmente entrenado o equipado para ayudar a una persona con una discapacidad y que es utilizado por una persona con una discapacidad .

(2) «Acosar» significa cualquier conducta que:

(A) se dirija a un animal de asistencia que impida o interfiera, o tenga la intención de impedir o interferir, en el desempeño de las funciones del animal; o

(B) ponga en peligro de lesión a una persona con discapacidad que esté utilizando un animal de asistencia, o a un entrenador que esté entrenando a un animal de asistencia.

(3) «Alojamiento» significa toda o parte de una propiedad inmobiliaria que se utiliza u ocupa o está destinada, dispuesta o diseñada para ser utilizada u ocupada como hogar, residencia o lugar para dormir de uno o más seres humanos, excepto una residencia unifamiliar cuyos ocupantes alquilan, arriendan o suministran a cambio de una compensación sólo una habitación.

(4) «Persona con discapacidad» significa una persona que tiene:

(A) una discapacidad mental o física;

(B) una discapacidad intelectual o del desarrollo;

(C) una discapacidad auditiva;

(D) sordera;

(E) una discapacidad del habla;

(F) una deficiencia visual;

(G) un trastorno de estrés postraumático; o

(H) cualquier deficiencia de salud que requiera dispositivos o servicios ambulatorios especiales.

(5) «Instalación pública» incluye una calle, carretera, acera, paseo, transportista común, avión, vehículo de motor, tren de ferrocarril, autobús de motor, tranvía, barco, o cualquier otro transporte público o modo de transporte; un hotel, motel, u otro lugar de alojamiento; un edificio público mantenido por cualquier unidad o subdivisión del gobierno; un negocio de venta al por menor, un establecimiento comercial o un edificio de oficinas al que se invita al público en general; una residencia universitaria u otro centro educativo; un restaurante u otro lugar en el que se ofrecen alimentos para la venta al público; y cualquier otro lugar de alojamiento público, diversión, comodidad o recurso al que se invita de forma regular, normal o habitual al público en general o a cualquier clasificación de personas del público en general.

(6) «Bastón blanco» significa un bastón o bastón que es metálico o de color blanco, o blanco con punta de un color de contraste, y que es llevado por una persona ciega para ayudar a la persona ciega a viajar de un lugar a otro.

Créditos
Las leyes de 1979, 66ª Leg, p. 2425, ch. 842, art. 1, § 1, eff. 1 de septiembre de 1979. Enmendado por las leyes de 1981, 67th Leg., p. 3310, ch. 865, § 1, eff. 31 de agosto de 1981; Actas de 1985, 69th Leg., ch. 278, § 1, eff. 5 de junio de 1985; Actas de 1995, 74ª Leg., cap. 890, § 1, a partir del 1 de septiembre de 1995; Actas de 1995, 74ª Leg. 1 de septiembre de 1995; Actas de 1997, 75ª legislatura, capítulo 649, artículo 3, a partir del 1 de septiembre de 1997; Actas de 1997, 75ª legislatura, capítulo 278, artículo 1, a partir del 5 de junio de 1985. Sept. 1, 1997; Acts 2013, 83rd Leg., ch. 838 (H.B. 489), § 2, eff. Jan. 1, 2014.

§ 121.003. Prohibición de la discriminación

(a) Las personas con discapacidades tienen el mismo derecho que las personas sin discapacidades al pleno uso y disfrute de cualquier instalación pública en el estado.

(b) Ningún transportista común, avión, tren, autobús, tranvía, barco u otro medio de transporte público que opere en el estado puede negarse a aceptar como pasajero a una persona con discapacidad debido a su discapacidad, ni puede exigirse a una persona con discapacidad que pague una tarifa adicional debido a su uso de un animal de servicio, silla de ruedas, muletas u otro dispositivo utilizado para ayudar a una persona con discapacidad a viajar.

(c) A ninguna persona con discapacidad se le puede negar la admisión a cualquier instalación pública en el estado a causa de la discapacidad de la persona. A ninguna persona con discapacidad se le puede negar el uso de un bastón blanco, un animal de asistencia, una silla de ruedas, muletas u otro dispositivo de asistencia.

(d) La discriminación prohibida por esta sección incluye la negativa a permitir que una persona con una discapacidad utilice o sea admitida en cualquier instalación pública, una artimaña o subterfugio calculado para impedir o desalentar que una persona con una discapacidad utilice o sea admitida en una instalación pública, y el incumplimiento de:

(1) cumplir con el Capítulo 469, Código de Gobierno;

(2) hacer ajustes razonables en las políticas, prácticas y procedimientos; o

(3) proporcionar ayudas y servicios auxiliares necesarios para permitir el pleno uso y disfrute de la instalación pública.

(e) Los reglamentos relativos al uso de instalaciones públicas por parte de cualquier clase designada de personas del público en general no podrán prohibir el uso de determinadas instalaciones públicas por parte de personas con discapacidades que, de no ser por sus discapacidades o por el uso de animales de asistencia u otros dispositivos de ayuda en los desplazamientos, entrarían dentro de la clase designada.

(f) Es política del Estado que las personas con discapacidad sean empleadas por el Estado, por las subdivisiones políticas del Estado, en las escuelas públicas y en todos los demás empleos sostenidos total o parcialmente con fondos públicos en los mismos términos y condiciones que las personas sin discapacidad, a menos que se demuestre que no hay ningún ajuste razonable que permita a una persona con discapacidad realizar los elementos esenciales de un trabajo.

(g) Las personas con discapacidades tendrán derecho a un acceso pleno e igual, al igual que los demás miembros del público en general, a todos los alojamientos ofrecidos en alquiler, arrendamiento o compensación en este estado, con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas por la ley y aplicables por igual a todas las personas.

(h) Una persona con una discapacidad total o parcial que tenga u obtenga un animal de servicio tiene derecho a un acceso completo e igualitario a todos los alojamientos previstos en esta sección, y no se le puede exigir que pague una compensación extra o que haga un depósito por el animal, pero es responsable de los daños hechos a las instalaciones por el animal, excepto por el desgaste razonable.

(i) A un animal de servicio en entrenamiento no se le negará la admisión a ninguna instalación pública cuando esté acompañado por un entrenador aprobado.

(j) Una persona no puede agredir, acosar, interferir con, matar o herir de cualquier manera, o intentar agredir, acosar, interferir con, matar o herir de cualquier manera, a un animal de asistencia.

(k) Salvo lo dispuesto por la Subsección (l), una persona no tiene derecho a hacer demandas o preguntas relacionadas con las calificaciones o certificaciones de un animal de asistencia para fines de admisión a una instalación pública, excepto para determinar el tipo básico de asistencia proporcionada por el animal de asistencia a una persona con una discapacidad.

(l) Si la discapacidad de una persona no es fácilmente aparente, para fines de admisión a una instalación pública con un animal de servicio, un miembro del personal o gerente de la instalación puede preguntar sobre:

(1) si el animal de servicio es necesario porque la persona tiene una discapacidad; y

(2) qué tipo de trabajo o tarea el animal de servicio está entrenado para realizar.

Créditos
Las leyes de 1979, 66ª Leg, p. 2426, ch. 842, art. 1, § 1, eff. 1 de septiembre de 1979. Enmendado por las leyes de 1981, 67th Leg., p. 3310, ch. 865, § 2, eff. 31 de agosto de 1981; Actas de 1983, 68ª Leg., 1ª C.S., p. 57, cap. 7, § 10.03(c), efec. 23 de septiembre de 1983; Actas de 1985, 69ª Leg., cap. 278, § 2, efec. 5 de junio de 1985; Actas de 1989, 71ª legislatura, capítulo 249, artículo 1, con efecto a partir del 1 de septiembre de 1989. 1 de septiembre de 1989; leyes de 1995, 74ª legislatura, capítulo 890, artículo 2, a partir del 1 de septiembre de 1995. 1 de septiembre de 1995; leyes de 1997, 75ª legislatura, capítulo 649, artículo 4, a partir del 1 de septiembre de 1997; leyes de 1997, 75ª legislatura, capítulo 249, artículo 1, a partir del 1 de septiembre de 1989. 1 de septiembre de 1997; leyes de 2001, 77ª legislatura, capítulo 261, artículo 1, en vigor desde el 22 de mayo de 2001; leyes de 2003, capítulo 890, artículo 2, en vigor desde el 1 de septiembre de 1995. 22 de mayo de 2001; Actos 2003, 78th Leg., ch. 710, § 1, eff. 1 de septiembre de 2003; Actas 2013, 83ª Leg., cap. 838 (H.B. 489), § 3, efec. 1 de enero de 2014; Actas 2015, 84th Leg., cap. 1 (S.B. 219), § 4.416, efec. 2 de abril de 2015.

§ 121.004. Sanciones por y daños resultantes de la discriminación

(a) Una persona, incluyendo una firma, asociación, corporación u otra organización pública o privada, o el agente de la persona, que viola una disposición de la Sección 121.003 comete una ofensa. Una ofensa bajo esta subsección es un delito menor que se castiga con:

(1) una multa de no más de $300; y

(2) 30 horas de servicio comunitario a realizar para una entidad gubernamental u organización sin fines de lucro que sirve principalmente a las personas con discapacidades visuales u otras discapacidades, o para otra entidad u organización a discreción del tribunal, que se completará en no más de un año.

(b) Además de la pena prevista en la subsección (a), una persona, incluyendo una firma, asociación, corporación u otra organización pública o privada, o el agente de la persona, que viola las disposiciones de la sección 121.003 se considera que ha privado a una persona con una discapacidad de sus libertades civiles. Sujeto a la Sección 121.0041, si es aplicable, la persona con una discapacidad privada de sus libertades civiles puede mantener una acción por daños y perjuicios en un tribunal de jurisdicción competente, y hay una presunción concluyente de daños y perjuicios en la cantidad de al menos $ 300 a la persona con una discapacidad.

Créditos
Acts 1979, 66th Leg., p. 2427, ch. 842, art. 1, § 1, eff. 1 de septiembre de 1979. Enmendado por las leyes de 1995, 74th Leg., ch. 890, § 3, eff. 1 de septiembre de 1995; Actas de 1997, 75ª legislatura, capítulo 649, artículo 5, en vigor el 1 de septiembre de 1997; Actas de 1997, 75ª legislatura, capítulo 649, artículo 5, en vigor el 1 de septiembre de 1997. 1 de septiembre de 1997; Actas 2013, 83ª Leg., cap. 838 (H.B. 489), § 4, efec. 1 de enero de 2014; Actas 2017, 85th Leg., ch. 342 (H.B. 1463), § 1, eff. Sept. 1, 2017.

§ 121.0041. Procedimientos para ciertas acciones; oportunidad de subsanar

(a) En esta sección:

(1) «Reclamante» significa una persona que presenta o tiene la intención de presentar una acción bajo la Sección 121.004(b).

(2) «Demandado» significa la persona contra quien un reclamante presenta o tiene la intención de presentar una acción bajo la Sección 121.004(b).

(b) Esta sección se aplica sólo a una acción bajo la Sección 121.004(b) en la que se alegue un incumplimiento de las normas aplicables de diseño, construcción, técnicas o similares requeridas en virtud del Capítulo 469, Código de Gobierno, u otras leyes estatales o federales aplicables que requieran el cumplimiento de normas específicas de diseño, construcción, técnicas o similares, incluidas las directrices de accesibilidad al sitio web de Internet, para acomodar a las personas con discapacidades.

(c) A más tardar el día 60 antes de la fecha en que se presente una acción a la que se aplique esta sección, el reclamante debe dar aviso por escrito de la reclamación al demandado. La notificación puede hacerse en la forma prescrita para la notificación de una acción civil. La notificación escrita:

(1) debe indicar:

(A) el nombre de la persona que alega el incumplimiento de las normas de diseño, construcción, técnicas o similares aplicables;

(B) con un detalle razonable, cada una de las supuestas infracciones; y

(C) la fecha, el lugar y la forma en que el reclamante descubrió la supuesta infracción; y

(2) no podrá exigir una suma por daños y perjuicios, solicitar una conciliación u ofrecer la conciliación de la reclamación sin determinar si una condición indicada en la notificación está excusada por la ley o puede ser remediada.

(d) Un demandado que haya recibido una notificación por escrito conforme a la subsección (c) puede corregir la supuesta violación antes de la fecha más temprana en que el reclamante pueda presentar la acción.

(e) Un demandado que haya corregido una supuesta violación proporcionará una notificación de la corrección al reclamante que describa cada corrección y la manera en que la corrección aborda la supuesta violación. Si el demandado llega a la conclusión de que no se ha producido una supuesta infracción y de que no es necesaria una corrección, el demandado proporcionará al demandante una explicación de la conclusión del demandado. La notificación de la corrección o la explicación puede entregarse en la forma prescrita para la notificación del proceso en una acción civil.

(f) Si un reclamante presenta una acción a la que se aplica esta sección, el reclamante debe establecer por una preponderancia de la evidencia que el demandado no ha corregido una o más de las supuestas violaciones establecidas en la notificación escrita proporcionada bajo la Subsección (c).

(g) Si se presenta una acción, el demandado puede presentar una declaración de reducción y solicitar una audiencia de pruebas sobre la declaración. El tribunal reducirá la acción por un período que no excederá de 60 días después de la fecha de la audiencia si el tribunal encuentra por una preponderancia de la evidencia que:

(1) el demandado inició acciones para corregir la supuesta violación durante el tiempo permitido bajo la Subsección (d);

(2) el demandado no pudo completar las correcciones dentro de ese tiempo; y

(3) las correcciones se completarán al final del período de reducción.

(h) Si un demandado ha proporcionado el aviso de corrección o ha completado las correcciones durante un período de reducción bajo la Subsección (g):

(1) el demandante puede presentar una moción para desestimar la acción sin perjuicio; o

(2) el demandado puede presentar una moción para un juicio sumario de acuerdo con las Reglas de Procedimiento Civil de Texas.

Créditos

Agregados por las Leyes 2017, 85th Leg, ch. 342 (H.B. 1463), § 2, eff. Sept. 1, 2017.

§ 121.005. Responsabilidades de las personas con discapacidades

(a) Una persona con una discapacidad que utiliza un animal de asistencia para la asistencia en el viaje es responsable de cualquier daño hecho a los locales o instalaciones por el animal.

(b) Una persona con una discapacidad que utiliza un animal de asistencia para la asistencia en el viaje o la conciencia auditiva deberá mantener el animal adecuadamente arnés o correa, y una persona que se lesionó por el animal debido a la falta de una persona con una discapacidad de arnés o correa del animal tiene derecho a mantener una causa de acción por daños y perjuicios en un tribunal de jurisdicción competente en virtud de la misma ley aplicable a otras causas presentadas para la reparación de las lesiones causadas por los animales.

CREDITO(S)

Acts 1979, 66th Leg, p. 2427, ch. 842, art. 1, § 1, eff. 1 de septiembre de 1979. Enmendado por Acts 1981, 67th Leg., p. 3310, ch. 865, § 3, eff. 31 de agosto de 1981; Actas de 1985, 69th Leg., ch. 278, § 3, eff. 5 de junio de 1985; Actas de 1997, 75th Leg., ch. 649, § 6, eff. 1 de septiembre de 1997.

§ 121.006. Sanciones por uso indebido de animales de asistencia

(a) Una persona que utiliza un animal de servicio con un arnés o correa del tipo comúnmente utilizado por las personas con discapacidades que utilizan animales entrenados, con el fin de representar que su animal es un animal de servicio especialmente entrenado cuando el entrenamiento no ha sido de hecho proporcionado, es culpable de un delito menor y en la convicción será castigado por:

(1) una multa de no más de 300 dólares; y

(2) 30 horas de servicio comunitario a realizar para una entidad gubernamental u organización sin ánimo de lucro que atienda principalmente a personas con deficiencias visuales u otras discapacidades, o para otra entidad u organización a discreción del tribunal, a completar en no más de un año.

(b) Una persona que habitualmente abusa o descuida la alimentación o de otra manera descuida el cuidado apropiado de su animal de asistencia está sujeta a la incautación del animal bajo el Subcapítulo B, Capítulo 821, Código de Salud y Seguridad.

CREDITO(S)

Las Leyes 1979, 66th Leg, p. 2427, ch. 842, art. 1, § 1, eff. Sept. 1, 1979. Enmendado por Acts 1981, 67th Leg., p. 3311, ch. 865, § 4, eff. 31 de agosto de 1981; Actas de 1985, 69th Leg., ch. 278, § 4, eff. 5 de junio de 1985; Actas de 1997, 75th Leg., ch. 649, § 7, eff. 1 de septiembre de 1997; Actas 2013, 83rd Leg., ch. 838 (H.B. 489), § 5, eff. 1 de enero de 2014.

V.T.C.A., Código de Salud y Seguridad § 821.021 y siguientes.

§ 121.007. Peatones ciegos y discapacitados – 121.007. Renumerado como V.T.C.A., Código de Transporte § 552.010 y modificado por las Leyes 2009, 81ª Leg., ch. 1272, § 1, eff. Sept. 1, 2009

§ 121.008. Difusión de la información relativa a las personas con discapacidad

(a) Para asegurar la máxima conciencia pública de las políticas establecidas en este capítulo, el gobernador emitirá una proclamación cada año tomando nota pública adecuada del 15 de octubre como el Día de la Seguridad del Bastón Blanco y el Reconocimiento de Animales de Servicio. La proclamación debe contener un comentario adecuado sobre la importancia de los diversos dispositivos y animales utilizados por las personas con discapacidad para ayudarles a viajar, y debe llamar la atención del público sobre las disposiciones de este capítulo y de otras leyes relativas a la seguridad y el bienestar de los ciudadanos con discapacidad de este estado.

(b) El contralor, el secretario de estado y otras agencias estatales que envían regularmente formularios o información a un número significativo de instalaciones públicas y empresas que operan dentro del estado deberán cooperar con las agencias estatales responsables de la rehabilitación de las personas con discapacidades enviando información sobre este capítulo a aquellos a los que se envían correos regulares. La información, que deberá enviarse a petición de los organismos estatales responsables de la rehabilitación de las personas con discapacidad y al menos una vez al año, podrá incluirse en los envíos postales regulares o enviarse por separado. Si se envía por separado, el coste del envío corre a cargo de la agencia o agencias estatales de rehabilitación que solicitan el envío y, con independencia de si se envía por separado o como parte de un envío regular, el coste de la preparación de la información sobre este capítulo corre a cargo de la agencia o agencias estatales de rehabilitación que solicitan la distribución de esta información.

Créditos
Acts 1979, 66th Leg., p. 2428, ch. 842, art. 1, § 1, eff. Sept. 1, 1979. Enmendado por Acts 1997, 75th Leg., ch. 649, § 9, eff. Sept. 1, 1997; Acts 2013, 83rd Leg., ch. 838 (H.B. 489), § 6, eff. 1 de enero de 2014.

Vernon’s Texas Statutes and Codes Annotated. Código de transporte. Título 7. Vehículos y tráfico. Subtítulo C. Reglas de la carretera. Capítulo 552. Peatones.

§ 552.008. Drivers to Exercise Due Care

Sin perjuicio de otra disposición de este capítulo, el operador de un vehículo deberá:

(1) ejercer la debida atención para evitar chocar con un peatón en una carretera;

(2) dar aviso haciendo sonar la bocina cuando sea necesario; y

(3) ejercer la debida precaución al observar un niño o una persona obviamente confundida o incapacitada en una carretera.

CREDITO(S)

Acts 1995, 74th Leg, ch. 165, § 1, eff. Sept. 1, 1995.

§ 552.010. Peatones ciegos

(a) Ninguna persona puede llevar un bastón blanco en una calle o carretera pública a menos que la persona sea total o parcialmente ciega.

(b) El conductor de un vehículo que se acerca a una intersección o paso de peatones donde un peatón guiado por un animal de asistencia o que lleva un bastón blanco está cruzando o tratando de cruzar deberá tomar las precauciones necesarias para evitar herir o poner en peligro al peatón. El conductor deberá detener completamente el vehículo si sólo con esa acción puede evitarse una lesión o un peligro.

(c) Si se demuestra en el juicio de una ofensa bajo esta sección que como resultado de la comisión de la ofensa ocurrió una colisión que causó lesiones corporales graves o la muerte de una persona ciega, la ofensa es un delito menor castigado con:

(1) una multa de no más de $500; y

(2) 30 horas de servicio comunitario a una organización o agencia que atienda principalmente a personas discapacitadas o con discapacidades visuales, que deberá completarse en no menos de seis meses y no más de un año.

(c-1) Una parte del servicio comunitario requerido bajo la Subsección (c)(2) incluirá entrenamiento de sensibilidad.

(d) Para los propósitos de esta sección:

(1) «Animal de asistencia» tiene el significado asignado por la Sección 121.002, Código de Recursos Humanos.

(2) «Bastón blanco» tiene el significado asignado por la Sección 121.002, Código de Recursos Humanos.

(e) Si la conducta que constituye un delito en virtud de esta sección también constituye un delito en virtud de otra sección de este código o el Código Penal, el actor puede ser procesado en virtud de cualquiera de las secciones o ambas secciones.

CREDITO(S)

Acts 1979, 66th Leg, p. 2428, ch. 842, art. 1, § 1, eff. Sept. 1, 1979. Enmendado por Acts 1985, 69th Leg., ch. 278, § 5, eff. 5 de junio de 1985; Actas de 1997, 75th Leg., ch. 649, § 8, eff. Sept. 1, 1997. Renumerado de V.T.C.A., Código de Recursos Humanos § 121.007 y enmendado por Actos 2009, 81st Leg., ch. 1272, § 1, eff. Sept. 1, 2009.

Vernon’s Texas Statutes and Codes Annotated. Código Penal. Título 9. Ofensas contra el orden público y la decencia. Capítulo 42. Conducta desordenada y ofensas relacionadas.

§ 42.091. Ataque a un animal de asistencia

(a) Una persona comete un delito si la persona intencionalmente, a sabiendas o imprudentemente ataca, hiere o mata a un animal de asistencia.

(b) Una persona comete un delito si la persona, intencionalmente, a sabiendas o imprudentemente, incita o permite que un animal de su propiedad o bajo su custodia ataque, hiera o mate a un animal de asistencia y, como resultado de la conducta de la persona, el animal de asistencia es atacado, herido o muerto.

(c) Una ofensa bajo esta sección es un:

(1) delito menor de clase A si el actor o un animal de su propiedad o que esté bajo su custodia ataca a un animal de asistencia;

(2) delito grave de cárcel estatal si el actor o un animal de su propiedad o que esté bajo su custodia lesiona a un animal de asistencia; o

(3) delito grave de tercer grado si el actor o un animal de su propiedad o que esté bajo su custodia mata a un animal de asistencia.

(d) Un tribunal ordenará a un acusado condenado por un delito bajo la subsección (a) para hacer la restitución al propietario del animal de asistencia para:

(1) veterinario relacionado o facturas médicas;

(2) el costo de:

(A) el reemplazo del animal de asistencia; o

(B) el reentrenamiento de un animal de asistencia lesionado por parte de una organización generalmente reconocida por las agencias involucradas en la rehabilitación de personas con discapacidades como reputada y competente para proporcionar equipo especial para o entrenamiento especial a un animal para ayudar a una persona con una discapacidad; y

(3) cualquier otro gasto razonablemente incurrido como resultado de la ofensa.

(e) En esta sección:

(1) «Animal de asistencia» tiene el significado asignado por la Sección 121.002, Código de Recursos Humanos.

(2) «Custodia» tiene el significado asignado por la Sección 42. 09.

CREDITO(S)

Agregado por Actos 2003, 78th Leg., ch. 710, § 2, eff. Sept. 1, 2003.

Código Penal. Título 8. Delitos contra la Administración Pública. Capítulo 38. Obstrucción del funcionamiento gubernamental

§ 38.151. Interferencia con animales de servicio policial

(a) En esta sección:

(1) «Área de control» incluye un vehículo, remolque, perrera, corral o patio.

(2) «Manejador o jinete» significa un oficial de paz, un oficial de correcciones, o un carcelero que está especialmente entrenado para usar un animal de servicio policial para el cumplimiento de la ley, correcciones, seguridad de la prisión o cárcel, o propósitos de investigación.

(3) «Animal de servicio policial» significa un perro, caballo, u otro animal domesticado que está especialmente entrenado para ser usado por un manejador o jinete.

(b) Una persona comete un delito si la persona imprudentemente:

(1) se burla, atormenta o golpea a un animal de servicio policial;

(2) lanza un objeto o sustancia a un animal de servicio policial;

(3) interfiere con o obstruye a un animal de servicio policial o interfiere con o obstruye al manejador o jinete de un animal de servicio policial de una manera que:

(A) inhiba o restrinja el control del animal por parte del adiestrador o jinete; o

(B) prive al adiestrador o jinete del control del animal;

(4) libere a un animal de servicio policial de su área de control;

(5) entra en la zona de control de un animal de servicio policial sin el consentimiento efectivo del adiestrador o jinete, incluyendo la colocación de comida o cualquier otro objeto o sustancia en dicha zona;

(6) hiere o mata a un animal de servicio policial; o

(7) adopta una conducta que pueda herir o matar a un animal de servicio policial, incluyendo la administración o colocación de un veneno, trampa o cualquier otro objeto o sustancia.

(c) Una ofensa bajo esta sección es:

(1) un delito menor de Clase C si la persona comete una ofensa bajo la Subsección (b)(1);

(2) un delito menor de Clase B si la persona comete una ofensa bajo la Subsección (b)(2);

(3) un delito menor de Clase A si la persona comete una ofensa bajo la Subsección (b)(3), (4), o (5);

(4) salvo lo dispuesto en la subdivisión (5), un delito grave de cárcel estatal si la persona comete un delito en virtud de la subsección (b)(6) o (7) al herir a un animal de servicio de la policía o al participar en una conducta que pueda herir al animal; o

(5) un delito grave de segundo grado si la persona comete un delito en virtud de la subsección (b)(6) o (7) al:

(A) matando a un animal de servicio policial o participando en una conducta que probablemente mate al animal;

(B) lesionando a un animal de servicio policial de una manera que afecte material y permanentemente la capacidad del animal para desempeñarse como animal de servicio policial; o

(C) participando en una conducta que probablemente lesione a un animal de servicio policial de una manera que afecte material y permanentemente la capacidad del animal para desempeñarse como animal de servicio policial.

Créditos
Agregado por las Leyes 2001, 77ª Leg, ch. 979, § 1, eff. Sept. 1, 2001. Enmendado por Acts 2007, 80th Leg., ch. 1331, § 5, eff. Sept. 1, 2007.

§ 437.023. Animales de Servicio

(a) Un establecimiento de servicio de alimentos, tienda de alimentos al por menor, u otra entidad regulada bajo este capítulo no puede negar la admisión de un animal de servicio en un área del establecimiento o tienda o del espacio físico ocupado por la entidad que está abierto a los clientes y no se utiliza para preparar alimentos si:

(1) el animal de servicio está acompañado y controlado por una persona con una discapacidad; o

(2) el animal de servicio está en entrenamiento y está acompañado y controlado por un entrenador aprobado.

(b) Si un animal de servicio está acompañado por una persona cuya discapacidad no es fácilmente aparente, para fines de admisión a un establecimiento de servicio de alimentos, tienda de alimentos al por menor, o espacio físico ocupado por otra entidad regulada bajo este capítulo, un miembro del personal del establecimiento, tienda o entidad sólo puede preguntar sobre:

(1) si el animal de servicio es necesario porque la persona tiene una discapacidad; y

(2) para qué tipo de trabajo está entrenado el animal de servicio.

(c) En esta sección, «animal de servicio» significa un canino que está especialmente entrenado o equipado para ayudar a una persona con una discapacidad. Un animal que sólo proporciona comodidad o apoyo emocional a una persona no es un animal de servicio bajo esta sección. Las tareas que un animal de servicio puede realizar para ayudar a una persona con una discapacidad deben estar directamente relacionadas con la discapacidad de la persona y pueden incluir:

(1) guiar a una persona que tiene una discapacidad visual;

(2) alertar a una persona que tiene una discapacidad auditiva o que es sorda;

(3) tirar de una silla de ruedas;

(4) alertar y proteger a una persona que tiene un trastorno convulsivo;

(5) recordar a una persona que tiene una enfermedad mental para tomar la medicación prescrita; y

(6) calmar a una persona que tiene un trastorno de estrés postraumático.

CRÉDITO(S)

Agregado por las leyes 2013, 83rd Leg, ch. 838 (H.B. 489), § 1, eff. Jan. 1, 2014.

Código de Ocupaciones. Título 14. Regulación de los vehículos de motor y el transporte. Subtítulo C. Regulación de los servicios de transporte. Capítulo 2402. Empresas de redes de transporte. Subcapítulo C. Funcionamiento de las empresas de redes de transporte

§ 2402.112. No discriminación; accesibilidad

(a) Una empresa de redes de transporte adoptará una política que prohíba a un conductor conectado a la red digital de la empresa:

(1) discriminar en función de la ubicación o el destino de un pasajero o de un posible pasajero, la raza, el color, el origen nacional, la creencia o afiliación religiosa, el sexo, la discapacidad o la edad; y

(2) negarse a prestar servicio a un posible pasajero con un animal de servicio.

(b) A los efectos de la subsección (a), «sexo» significa la condición física de ser hombre o mujer.

(c) Una empresa de redes de transporte notificará a cada persona autorizada a iniciar sesión como conductor en la red digital de la empresa la política de no discriminación. Un conductor registrado en la red digital de la empresa deberá cumplir con la política de no discriminación.

(d) Una empresa de redes de transporte no podrá imponer un cargo adicional por el transporte de personas con discapacidades físicas a causa de dichas discapacidades.

(e) Una empresa de redes de transporte proporcionará a un pasajero la oportunidad de indicar si el pasajero requiere un vehículo accesible en silla de ruedas. Si no se puede proporcionar un vehículo accesible en silla de ruedas, la empresa dirigirá al pasajero solicitante a un proveedor alternativo de servicio accesible en silla de ruedas, si está disponible.

Créditos

Agregado por Acts 2017, 85th Leg., ch. 231 (H.B. 100), § 1, eff. 29 de mayo de 2017.

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